Ante la situación de crisis acontecida se está ocasionando una proliferación de los contratos temporales por obra o servicio, pero ¿siempre es legal su implementación?

Límites al abuso de la contratación laboral

Tras la reforma laboral ocasionada por la Ley 35/2012 de 17 de septiembre se limitó la duración máxima de este tipo de contratos a tres años, ampliable doce meses más en caso de que así estuviera previsto en el convenio colectivo que resultara de aplicación según se recoge en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. Si bien, resulta importante destacar que a través del citado precepto legal no solo se concreta la duración de este tipo de modalidad contractual, sino que para su celebración se exige que el trabajo a desempeñar tenga “con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución”. 

Asimismo, se requiere que se indique con claridad y precisión la obra o servicio para el que se han llevado a efecto; que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta no pudiendo el trabajador desempeñar con asiduidad actividades distintas a las determinadas en el contrato, ni seguir trabajando una vez que éste haya llegado a término.

Por ello, en caso de que se incumplan cualquiera de las exigencias determinadas con carácter previo se entenderá que el contrato temporal se ha celebrado en fraude de ley y, a consecuencia de ello, el trabajador tendrá derecho a reclamar el carácter indefinido del contrato.

En este mismo sentido y por lo que a este tipo de contratos se refiere celebrados en el ámbito de las contratas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1137/2020 de 29 de diciembre determina que no se puede celebrar un contrato temporal de obra o servicio por este tipo de mercantiles al considerar que “no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa”, pues en caso contrario se estaría poniendo en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

 

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