Runner atropellado ¿quién tiene que asumir la responsabilidad? abogado justicia

Ante un atropello de un runner ¿Quién tiene la responsabilidad?

Ante esta situación cabe plantearse, en caso de que se produzca un atropello ¿quién tiene que asumir la responsabilidad del mismo? Pues bien, contestar a esta cuestión no es asunto sencillo puesto que la respuesta va a variar en función de las circunstancias que hallan ocasionado tal desenlace.

En primer lugar, hay que partir de la base de que tanto los peatones como los conductores de los vehículos tienen una serie de obligaciones y derechos desde el punto de vista de la seguridad vial, tal y como queda regulado a través del Real Decreto 1428/2003, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, condición que ocasiona que la culpa del accidente, así como de los daños materiales y personales derivados del mismo, se puedan imputar a cualquiera de las partes que intervienen en el siniestro, existiendo incluso la posibilidad de apreciar una concurrencia de culpas.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Málaga en su Sentencia nº 6/2006 especifica que acontece concurrencia de culpas cuando el accidente se deriva de la confluencia de comportamientos entre las partes implicadas, es decir, que tanto el conductor del vehículo como el runner intervienen causalmente en la producción del desenlace al no haber actuado ninguno de ellos con la precaución y diligencia debida que les son exigidas en virtud de lo estipulado en el artículo 3.1 del Reglamento General de circulación, aspecto que al mismo tiempo se manifestará en el momento de determinar la indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionados.

En cambio, el suceso puede tener causa en la culpa única del peatón cuando quede acreditado que el accidente se ha ocasionado por responsabilidad exclusiva y excluyente del mismo, esto es, que el comportamiento negligente del runner es el que ha provocado el accidente y cuya ausencia hubiera evitado el resultado.

Por el contrario, la culpa exclusiva y excluyente del siniestro puede recaer sobre el conductor del vehículo cuando se atribuya a éste la conducta negligente, o bien, cuando no haya prueba alguna que atribuya la responsabilidad del siniestro al peatón, tal y como ha dejado acreditado la Audiencia Provincial de Valencia en su Auto n.º 76/2008.

Vista la importancia que tiene el comportamiento de las partes en este tipo de sucesos cabe señalar que a la hora de atribuir la responsabilidad de los mismos, primeramente, se deberá apreciar un nexo de causalidad que acredite la existencia de una relación directa entre el daño ocasionado y el acto que produjo el mismo, y posteriormente, averiguar sobre quién recae la responsabilidad del resultado. Resulta importante destacar que en este tipo de accidente la carga de la prueba recae sobre el conductor del vehículo en aplicación del criterio de responsabilidad cuasi-objetiva derivado del desequilibrio existente entre las partes a la hora de producir el riesgo, tal y como queda regulado en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, lo que supone en última instancia que la ausencia de prueba o cualquier duda sobre la misma favorece al peatón ocasionando de este modo que la culpa del accidente recaiga sobre el conductor del vehículo, al contrario de lo que ocurre en los accidentes entre vehículos o ciclomotores, tal y como ha sido apreciado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su Sentencia n.º 75/2011.

En concordancia con lo establecido previamente, según lo determinado por la Audiencia Provincial de Girona en su Auto n.º 269/2016, cuando el conductor alegue la existencia de la culpa exclusiva de la víctima debe confirmar en todo caso que únicamente la conducta del peatón ha sido la determinante del accidente, siendo por lo tanto la misma exclusiva y excluyente en la causación del evento. Del mismo modo, el conductor debe acreditar que circulaba con la atención y diligencia debida, sin confluir cualquier atisbo de culpabilidad que le pudiera ser reprobable y que supusiera de modo alguno su participación en el accidente, a pesar de lo cual no pudo evitarse.

Una vez determinada la culpabilidad se pasará a contabilizar la indemnización que ha de derivarse por los daños y perjuicios personales y materiales ocasionados tras el siniestro a tenor de lo regulado en el artículo 1902 del Código Civil, momento en el cual cobra gran valor la existencia de un informe pericial. De acuerdo con esto, cabe puntualizar que tal y como ha dejado asentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus Sentencias 329/07 y 430/07 el baremo aplicable para calcular la compensación es el que se encuentra vigente en la fecha en la que aconteció el accidente a fin de evitar posibles abusos y situaciones de enriquecimiento injusto, bajo la salvedad de que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja determinables en un momento posterior se cuantificaran conforme al baremo vigente en el momento del alta definitiva.

Finalmente cabe remarcar que el perjudicado a fin de ver satisfecha la indemnización a percibir, en virtud de lo regulado por medio del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, puede exigir el cumplimiento de la responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1902 del Código Civil a la compañía aseguradora del conductor del vehículo al ser la misma responsable civil directa.

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